Que sepamos el Grupo de la oposición de la anterior Corporación me ha puesto dos denuncias. Francisco Javier Garzón López, Francisco del Valle Carrasco, Natalia Santos Gómez y María del Carmen Domínguez Sierra.
Una de ellas es por hacer obras en el casino, que no es propiedad del Ayuntamiento. El Ayuntamiento tiene un acuerdo con la Sociedad del Círculo Mercantil por el que del precio del inmueble, cuando se compre, se descontará el coste de las obras. Si bien el casino no era propiedad del Ayuntamiento cuando se hicieron las obras no es menos cierto que hay un acuerdo de pleno aprobando la compra y un acuerdo de la Junta Directiva de la Sociedad aprobando la venta y un acuerdo entre ambas partes. Además la Sociedad Círculo Mercantil es una sociedad sin ánimo de lucro, como puede serlo cualquier asociación del pueblo.
Si el Ayuntamiento no hubiera acometido las obras el Casino estaría cerrado y sería propiedad de un particular. Eso es precisamente lo que queremos evitar.
En cualquier caso cuando llegue el momento el Juez dictaminará si esto en malversación de fondos públicos o no. Lo que sí es claro es que en ningún momento se ha hecho nada con mala fe ni nadie se ha apropiado de dinero del Ayuntamiento.
De la otra denuncia aún no conozco todos los detalles, de manera que no me pronunciaré de momento.
Y ahora os voy a hablar de indignidades e inmoralidades.
Javier Garzón firma la denuncia de lo del casino siendo él el mismo que hizo una obra en la Plaza de Toros sin ser esta propiedad del Ayuntamiento. Ahora me denuncia a mí. Esto es una inmoralidad.
Francisco del Valle me denuncia por lo del casino cuando al Grupo pasión se le ayuda de la misma manera. Y ellos lo saben. Otra profunda inmoralidad.
CAPÍTULO II.
DE LA DETENCIÓN.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Cualquier persona puede detener:
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
Al delincuente in fraganti.
Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos delartículo anterior.
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él."